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A. 938/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 938/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A938-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-938/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

 

AUTO 938 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.105.211

 

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-362 de 2024, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

 

Magistrada Ponente:

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-362 de 2024.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-362 de 2024[1] en relación con el expediente T-10.105.211

 

1.                 Los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, manifestaron haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera 16 número 17-39 de la ciudad de Bogotá, así como también del lote de terreno o inmueble donde éste funciona[2].

 

2.                 Indicaron que el 22 de mayo de 2014, a las 12:20 horas, un ciudadano de nombre Josué Gómez Hincapié se acercó a las instalaciones de la SIJIN MEBOG, manifestando ser víctima de hurto de 1921 teléfonos celulares de distintas marcas, avaluados en más de ciento veinte (120) millones de pesos. En su denuncia, el ciudadano manifestó conocer quién y dónde estaba comercializando su mercancía hurtada, motivo por el cual tres patrullas se movilizaron hasta el lugar, el Hostal Real Bucaramanga.

 

3.                 Alegaron que, sin mediar autorización u orden judicial, los policías ingresaron al hostal y le preguntaron a la recepcionista por un hombre llamado Pedro, quien efectivamente estaba registrado como huésped en la habitación 203. Inmediatamente, dijeron, se dirigieron a esa habitación para realizar el allanamiento, donde lograron identificar varias cajas con la descripción indicada por el señor Gómez Hincapié, que contenían los celulares hurtados.

 

4.                 Señalaron que las personas que se encontraban en la habitación parecían tener conocimiento de la mercancía por lo que los policías, de forma arbitraria, las capturaron por el delito de receptación. Expusieron que el allanamiento no fue sometido a control posterior ante el juez de garantías, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. No obstante, solo hasta el año 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a secuestrar el inmueble donde funcionaba el Hostal y se inició el proceso de extinción de dominio.

 

5.                 Los accionantes dieron contestación a la fijación provisional de la pretensión extintiva, «aduciendo ausencia de flagrancia que impedía el procedimiento efectuado al desconocer el tratamiento jurídico de la intimidad de un huésped en un hostal, que tiene una reglamentación en la Ley, así como las calificaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, que violan la presunción de inocencia de las personas que afectó la Fiscalía».  En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez 002 de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes «al establecer que éstos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los huéspedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad turística y hotelera».

 

6.                 Impugnada esta decisión por la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y ordenó la extinción de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo policía y a sus anexos.

 

7.                 En consecuencia, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, desconocidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se dejara sin efectos la decisión que ordenó la extinción del dominio. Lo anterior por cuanto esta adolecía de un defecto fáctico (i) al ignorar y mal interpretar unas «pruebas esenciales que demostraban que no existía un patrón de actividades ilícitas en el predio». (ii) Además, consideraron que se distorsionó el papel de la recepcionista en los hechos y se atribuyó de manera incorrecta responsabilidad a los propietarios del predio. (iii) Cuestionaron también la interpretación que se hizo de la Ley 1708 de 2014, la cual consideran errónea ya que, si bien permite la extinción de dominio en casos de actividades ilícitas, «también requiere demostrar el conocimiento y la participación de los propietarios en dichas actividades. En este caso, el tribunal ha decidido ignorar esta disposición y atribuir la responsabilidad a mis clientes sin una justificación razonable». (iv) Por último, alegaron que la irregularidad más grave está en el informe presentado por la policía judicial, pilar fundamental en la decisión del Tribunal el cual presenta inferencias e incoherencias que fueron aceptadas por el Tribunal sin una fundamentación debida como la de relacionar a la administradora con la hija de uno de los investigados, o la realización del allanamiento sin previa orden judicial, o afirmar que todos los teléfonos hurtados se encontraban dentro del hostal y no en una camioneta ajena al mismo. Aspectos que, a juicio de los accionantes, no están respaldados en pruebas y han ocasionado un grave perjuicio con la decisión atacada.

 

8.                 Sentencia de tutela de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la expedición de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado.  Consideró que «la apreciación probatoria del Tribunal convocado resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, i) soslayó la evidencia que daba cuenta que en el inmueble objeto de esta acción funcionaba un hotel y que se efectuó el registro del ingreso de “Pedro” como huésped; ii) no tomó en cuenta que los deberes de cuidado y vigilancia tenían como limitante la expectativa de intimidad  de los huéspedes frente a las habitaciones asignadas; y iii) desconoció la ausencia de evidencia que diera cuenta de la existencia de un patrón de actividades  ilícitas en el predio que redundaran en su destinación al margen de la ley».

 

9.                 Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Destacó que la decisión del Tribunal acusado no es arbitraria o antojadiza, al encontrar acreditada «la intervención de la administradora del hostal en la situación denunciada, el incumplimiento de los deberes de diligencia, cuidado y vigilancia del inmueble por parte de sus propietarios y, en consecuencia, la estructuración del componente subjetivo de la causal extintiva alegada por parte del ente fiscal».  Concluyendo que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional».

 

La Sentencia T-362 de 2024

 

10.             El 30 de agosto de 2024, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque la conclusión del Tribunal no se evidenciaba arbitraria ni caprichosa, al analizar el material probatorio, el cual más allá de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno al proceso de extinción de dominio, sí permitió inferir al menos, conocimiento y consentimiento de estas actividades por la recepcionista del hotel y poca diligencia y cuidado en los propietarios del hotel.

 

11.              En primer lugar, la Sala aclaró que en este caso la causal alegada era la contenida en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que era necesario que se demostrara la configuración de los elementos objetivo y subjetivo. En cuanto al primero de ellos, el Tribunal consideró demostrada la instrumentalización para fines ilícitos del bien inmueble y que el delito en este caso es el de receptación, que no requiere comercialización de las mercancías, sino que encuadra en los varios verbos rectores «al poseerse de manera oculta los equipos celulares que habían sido objeto material de una conducta punible el 21 de mayo de 2014».

 

12.             La Sala de Revisión compartió el argumento del Tribunal, por considerar que la norma no exige que en el bien inmueble se realicen de forma reiterada las conductas ilícitas. De modo que, si bien era cierto en el inmueble era la primera vez que se presentaba una situación irregular que culminó en diligencia de allanamiento, lo era también que en el lugar se hallaron equipos celulares hurtados, coincidentes con los denunciados. Igualmente, se consideró que el hecho de que no estuviera la totalidad de los dispositivos móviles incautados en ese lugar no era un alegato que lograra desvirtuar que el hotel fue instrumentalizado para ejecutar una actividad ilícita.

 

13.             En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, precisó el Tribunal que no era suficiente invocar una actuación bajo los postulados de la buena fe, sino que era necesario un actuar diligente y prudente. Motivo por el cual, analizó no solo el comportamiento de los propietarios del hotel sino el grado de participación y conocimiento de la administradora del mismo. Así, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estimó exigible, para los propietarios, una conducta más allá de la buena fe, pues conscientes de los peligros del sector donde funcionaba el hotel, como lo reconoció el señor Luis Romero Ríos,[3] debieron ser más cautelosos con la contratación del personal, especialmente, con la de Marisol Montoya quién estaría al frente de la recepción.

 

14.             Sobre este punto, la Sala de Revisión señaló que, de lo citado por el juez de segunda instancia y de lo expuesto en la acción de tutela, no se advertía por parte de los accionantes una actuación cuidadosa y diligente en cuanto a la administración del hotel, antes y después de la diligencia de allanamiento. Señalando que:

 

203. Esta situación fue la que más relevancia tuvo para el juzgador de segunda instancia, ya que, más allá de exigir una revisión invasiva sobre el equipaje de las personas que ingresan al hotel, destacó la falta de cuidado al contratar a Marisol Montoya persona que funge como recepcionista o administradora al momento de la diligencia de allanamiento, y su complicidad con los capturados, al ser ella quién dispone la entrega de la mercancía hurtada. Al respecto, tuvo en cuenta el Tribunal los testimonios de uno de los policías presentes en la diligencia y del hijo de la señora Marisol, quién arribó al lugar de los hechos luego de que su madre lo llamara y le pidiera que llevara los dispositivos móviles.

 

204. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal no deviene arbitraria ni caprichosa, pues efectivamente no se logró establecer en el proceso de extinción de dominio por qué la hija de la recepcionista estaba en la habitación donde se almacenaba la mercancía hurtada, ni por qué Marisol como recepcionista es la que coordinara la entrega de los dispositivos que no se encontraban en ese momento en la habitación del hotel. Comportamientos que más allá de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno a este proceso de extinción de dominio, sí permite inferir al menos, conocimiento y consentimiento de estas actividades.

 

15.   Adicionalmente, concluyó la Sala de Revisión que no se advertía que el Tribunal hubiera exigido de los propietarios deberes o labores de cuidado que no pudieran ser cumplidos por ellos o que excedieran las obligaciones generadas en virtud del contrato de hospedaje, como exceder o sobrepasar la garantía de privacidad de sus huéspedes. Insistió que en este caso se cuestionaba la falta de cuidado en la delegación de la administración y gestión del establecimiento de comercio antes y después de la diligencia de allanamiento, exigencias que no se advierten arbitrarias dado el deber constitucional de garantizar la función social y ecológica de la propiedad.

 

La solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.105.211

 

16.             El 4 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito mediante el cual el señor Luis Miguel Romero Ríos, accionante en el expediente de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024. Como supuestos de nulidad alegó[4]:

 

i) Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia C-473 de 2023.

ii) Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.

iii) La sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno.

iv) De manera arbitraria la sala de revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión.

v) Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violación de manera directa los artículos 2, 6 y 84 de la Constitución Política.

 

17.             Señaló que cumple los requisitos formales exigidos, pues actuó como demandante del proceso, la nulidad la presenta oportunamente al ser notificada la sentencia por correo electrónico por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de marzo del 2025 y el escrito se radicó el 27 de marzo de 2025. Además, frente al deber de argumentación suficiente, explicó las razones por las cuales considera que debe ser anulada la sentencia T-362 de 2024, de la siguiente manera:

 

18.             En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante citó los extractos de la sentencia C-473 de 2023:

 

84. La inteligencia de la norma que hace el actor no corresponde a su contenido normativo objetivo. De una parte, a partir de la lectura literal de la norma no es posible afirmar que en ella no se presuma la buena fe, dado que en el título del artículo y en la primera oración de este lo que se hace es establecer una presunción de buena fe, tanto para la adquisición como para la destinación de los bienes. En modo alguno se establece una presunción de mala fe, o una regulación en la cual la buena fe no se presuma. Si bien se afirma que aquella presunción opera “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, la demanda no argumenta en qué forma este condicionamiento introducido por el legislador puede aparejar la alegada inversión de la carga probatoria respecto de la buena fe. Esto pone en evidencia que, en realidad, la hipótesis planteada en la demanda corresponde a una comprensión subjetiva del accionante sobre los efectos normativos del condicionamiento previsto en la disposición respecto de la aplicación del principio de buena fe.

 

85. De otra parte, tampoco es posible afirmar que la persona cuyo bien se pretende extinguir deba demostrar su buena fe, ya que, por el contrario, lo que debe demostrar el Estado, por medio de la fiscalía, en el correspondiente proceso, es que dicha persona no obró con buena fe. De modo que si la persona titular del derecho sobre el cual se cierne el proceso de extinción de dominio ha obrado de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa, la consecuencia jurídica es que se presumirá su buena fe. Esto no puede entenderse, en modo alguno, como la imposición o inversión de una carga probatoria que se traslada a los particulares para exigirles que demuestren su buena fe cualificada.

 

86. En tal sentido, el cargo se refiere a unos supuestos de hecho diferentes al de la norma demandada, pues sostiene que ésta varía la carga de la prueba y exige al titular del derecho demostrar que ha actuado de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. Esta situación no está regulada en la norma demandada, ni se sigue de su contenido normativo objetivo. Lo anterior, además, porque la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014 permite advertir que “la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de ubicar, identificar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran”.

 

19.             Consideró el señor Romero Ríos que la sentencia T-362-24 desconoció la anterior posición y realizó una presunción de mala fe en el fundamento jurídico 205, transgrediendo en su criterio, el principio de buena fe y el debido proceso, toda vez que “no existe prueba y por lo tanto no está demostrado que los propietarios fuéramos negligentes al momento de contratar a MARISOL MONTOYA, ya que el proceso de contratación de la señora MONTOYA no fue materia de discusión dentro de la acción de extinción de dominio, este hecho no fue materia de discusión por parte de la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio por lo que enrostrarlo después de la sentencia de primera instancia, como lo hizo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de revisión la Sala Octava, resulta totalmente violatorio al debido proceso, derecho de defensa y contradicción”.

 

20.             También señaló que “los actos posteriores al asunto materia de investigación tampoco obran en el proceso por la razón de que los mismos no fueron objeto de discusión y es que exigirnos, como lo hace la Sala de Revisión, que debíamos retirar a MARISOL MONTOYA de sus funciones cuando esta persona no fue judicializada ni investigada por esos hechos, hubiera constituido un despido sin justa causa. De otra parte, imponernos a nosotros particulares labores de vigilancia por la ubicación del inmueble es imponernos funciones estatales de las cuales no somos responsables pues no contamos ni con las personas ni las herramientas necesarias para iniciar o mantener labores de vigilancia y seguridad como si fuéramos la fuerza pública”.

 

21.             Alegó que el fallo presume que “los propietarios conocíamos sobre la ejecución de actividades ilícitas, lo cual es falso y no está probado, tan falaz es la afirmación hecha que la señora MARISOL MONTOYA no fue investigada ni vinculada al proceso penal que terminó con la condena de las 3 personas capturadas en la habitación 203 del Hostal Real Bucaramanga”. Por lo tanto, considera que al atribuirles un presunto conocimiento de las actividades ilícitas e imponerles la carga de probar la buena fe es una manifiesta, evidente y grosera violación al precedente constitucional referido en la sentencia C-473 de 2023.

 

22.             Respecto de la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, el señor Romero Ríos señaló que, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de “Alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas. Reiteración de jurisprudencia”, era claro que “incumbía a la Fiscalía General de la Nación probar el elemento subjetivo, esto es la participación de los propietarios en la comisión de la actividad ilícita o su tolerancia cuando tuvieran conocimiento de dichas actividades”. No obstante, consideró que, al resolver el caso concreto, la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que “la Fiscalía General en el proceso de extinción de dominio no probó relación alguna entre los propietarios y la actividad ilícita”, sino que realizó una presunción para atribuir un supuesto conocimiento que no se tenía sobre la ejecución de actividades ilícitas.

 

23.             En su criterio, la Sala de Revisión tuvo como argumento para confirmar la extinción de dominio la contratación de la recepcionista Marisol Montoya y la falta de diligencia en este proceso, “lo cual desborda por completo el objeto del litigio en la acción de extinción de dominio y cercena el derecho de defensa y contradicción de los afectados quienes allegamos al proceso las pruebas suficientes y necesarias que demostraron la debida diligencia como propietarios frente a la comisión de actividades ilícitas”.

 

24.             Por lo tanto, consideró que no es congruente “que la Sala de Revisión reconozca la obligación de la Fiscalía en cuanto debe probar la causal de extinción de dominio y acto seguido haga presunciones contrarias a la constitución y la Ley diciendo que los propietarios teníamos conocimiento de la actividad ilícita, lo cual no es cierto, pues de lo probado en el proceso el hecho ilícito por el cual se inició el proceso de extinción de dominio duró menos de 24 horas, tiempo en el cual era imposible para los propietarios conocer esas circunstancias, lo cual hace irreconciliable lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia”.

 

25.             En cuanto a que la sentencia se funda en supuestos sin soporte probatorio, señaló el señor Romero Ríos que la sentencia se profirió sin tener acceso al expediente, como se reconoció en dicho proveído, y dio por ciertos hechos que no estuvieron probados en el proceso de extinción de dominio como el hecho de que supuestamente la señora MARISOL MONTOYA tenía un grado de participación en la actividad ilícita, lo cual no es cierto y no fue probado por la Fiscalía, o que presuntamente los propietarios del inmueble teníamos un grado de conocimiento sobre los hechos ilícitos y no hicimos nada para evitarlo. Al respecto, indicó el solicitante que:

 

i) la contratación de la señora MARISOL MONTOYA no fue objeto de controversia probatoria en el proceso de extinción de dominio, por lo que inferir ahora, en sede de revisión de tutela, que existieron falencias en tal proceso, es un hecho que no fue probado por la Fiscalía, y que viola el derecho de defensa y contradicción; ii) hablar de una complicidad entre MARISOL MONTOYA y los partícipes en el ilícito, por el cual se inició el proceso de extinción de dominio, nuevamente es una inferencia que hace la providencia judicial de la que se pide su nulidad y que no tiene soporte probatorio alguno, pues dicha persona no fue investigada penalmente ni vinculada a esos hechos, luego es totalmente arbitrario atribuirle esa condición de complicidad; iii) el hijo de la señora MARISOL MONTOYA no fue testigo en el proceso de extinción de dominio, por lo que no se entiende de donde afirma que el Tribunal accionado tuvo en cuenta testimonio de un policía y el hijo de MARISOL hecho que nunca ocurrió; iv). No es cierto, que MARISOL fuera la persona que dispuso la entrega de la mercancía hurtada, como lo afirma la sala de extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá y lo trascribe la Sala de Revisión.

(…)

Contrario sensu, se tiene probado que: i) en el inmueble objeto de extinción de dominio funcionaba el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga debidamente registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) que en el libro de registro de huéspedes en la habitación 203 se encontraba registrado una persona de nombre Pedro como corroboraron los policiales que hicieron la diligencia de allanamiento; iii) que los celulares hurtados duraron un lapso inferior a 24 horas en una sola habitación del inmueble; iv) que entre los responsables del hurto de los celulares y los propietarios del inmueble no existía ninguna relación ni teníamos conocimiento de las actividades ilícitas, hecho que la Magistrada presume pues no está probado v) que los celulares hurtados solo estuvieron en la habitación 203 pese a que el inmueble constaba de más de 43 habitaciones. Esa falta de valoración de los elementos materiales probatorios es lo que permite alegar la flagrante violación del debido proceso, pues a unos propietarios que no participamos en la actividad ilícita, que no tuvimos conocimiento de la misma mucho menos la consentimos nos estén extinguiendo el derecho de propiedad pues en las anotadas condiciones la sentencia T-362-24 también es violatoria de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

26.             Respecto del supuesto relacionado con la falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión señaló el señor Romero Ríos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en la tutela, “encontró probado un defecto fáctico a la luz de la jurisprudencia constitucional, sin embargo, la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, sin un análisis de los elementos probatorios en una clara violación del debido proceso, se abstuvieron de señalar las razones del porqué no procedía el defecto fáctico encontrado por el fallador de primera instancia constitucional, limitándose a indicar simplemente apartes de la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y decir en su criterio subjetivo que el defecto factico no procedía porque la sentencia ‘no era arbitraria’. (…) La falta de análisis por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sobre el defecto factico planteado por la primera instancia, es el tema de relevancia constitucional que se omitió estudiar de manera arbitraria y que tiene efectos trascendentales, pues la decisión sería totalmente contraria a la emitida en el fallo que hoy se solicita su nulidad”.

 

27.             Por último, señaló que la sentencia desconoce el principio de racionalidad y proporcionalidad, lo anterior, en cuanto “carece por completo de lógica que el proceso de contratación de MARISOL MONTOYA, que valga la pena señalar nuevamente, no tuvo vinculación alguna con la actividad ilícita pues no fue investigada, ni judicializada, contrario a ello, permitió de manera voluntaria el ingreso de las autoridades al inmueble que terminó con la captura de las personas que se hospedaban en la habitación 203, lo haya convertido la Administración de Justicia en el principal argumento y la causa eficiente para extinguir el dominio de una propiedad que era destinada a una actividad lícita y pública, como lo era la prestación de servicios de alojamiento”.

 

28.             Al respecto, expuso que la debida diligencia de los propietarios está demostrada toda vez que “se cumplió con los deberes que nos correspondían como propietarios del inmueble, pues se probó que se llevaba un registro de los huéspedes, el establecimiento de comercio estaba debidamente registrado ante la autoridad competente, se le permitió a los policiales que realizaron el allanamiento realizar su actividad sin ningún inconveniente logrando la captura de los implicados en el ilícito”. Igualmente, alegó que al no existir un nexo causal entre la actividad ilícita y los propietarios del bien, no se puede hablar de actitud tolerante o permisiva pues el hecho fue totalmente fortuito en un término inferior a un día por lo que no hay una justa causa para que se les prive de su derecho a la propiedad privada ni se les impongan las consecuencias de las conductas o actividades desplegadas por sus huéspedes.

 

 

 

 

Trámite previo

 

29.             Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad[5], la Secretaría General informó al despacho, mediante oficio del 8 de abril de 2025, que se recibió escrito del apoderado del señor Luis Miguel Romero Ríos, Iván Alfonso Cancino González.

 

30.             En su escrito, el abogado Cancino González luego de realizar un resumen de las razones expuestas por el accionante Luis Miguel Romero Ríos en su escrito de nulidad, manifestó que aquel tiene razón al afirmar que la sentencia T-362 de 2024 desconoce sus derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso, motivo por el cual coadyuva tal solicitud.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[6]

 

31.             El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[7] A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo únicamente y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.

 

32.             No obstante, esta Corporación ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando «las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido»[8].

 

33.             En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.[9]

 

34.             Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales o su redacción o estilo argumentativo no son motivos para declarar la nulidad de la providencia, siendo imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.[10] Sobre ello, esta Corporación ha indicado:

 

«[…] el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso»[11]

 

35.             Ahora bien, atendiendo a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha desarrollado una metodología para el estudio de las solicitudes que se presentan en contra de sus decisiones. En este sentido, ha establecido dos clases de requisitos: (i) unos de carácter formal, diseñados para identificar la procedencia de la solicitud; y (ii) otros de carácter sustancial o material, creados para establecer de manera clara y objetiva la vocación de prosperidad de la solicitud.[12]

 

36.             Los requisitos formales están orientados a comprobar las exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, de tal manera que ante la carencia de alguno de ellos la solicitud se torna improcedente. Entre estos se identifican los siguientes: (i) ser presentadas de manera oportuna, (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado, y (iii) satisfacer una carga argumentativa mínima para este tipo de solicitudes.

 

37.             Oportunidad. Se refiere a que el incidente de nulidad se proponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[13] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[14] La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que, vencido dicho término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

 

38.             Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[15] En relación con el último escenario, debe anotarse que no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las órdenes afectaron directamente sus intereses para que sea legítima su actuación en el incidente de nulidad.[16]

 

39.             Carga argumentativa. Dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad, al interesado se le exige una rigurosa carga argumentativa en la cual exprese de manera suficiente, clara y precisa la violación al debido proceso en que se habría incurrido y la forma en que tal vulneración habría incidido en el resultado del proceso.[17] Dicho de otro modo, se le exige al solicitante que (i) describa los hechos en que fundamenta su solicitud y demuestre con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y (ii) esta alegada vulneración sea “cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[18] En este sentido, esta Corporación ha precisado que son improcedentes aquellos argumentos que: (i) se limiten a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena; (ii) obedezcan a un inconformismo con la decisión adoptada; (iii) cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, o (iv) tenga la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados.[19]

 

40.             Por otra parte, los requisitos sustanciales o materiales para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar una violación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[20]. Con base en estos criterios, la Sala Plena ha desarrollado algunos escenarios en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características, a saber:

 

«[i] Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

[ii] Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

[iii] Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

[iv] Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

[v] Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

[vi] Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.»[21]

 

41.             Si bien los presupuestos antes enunciados no son taxativos, lo cierto es que el aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental.

 

Análisis del caso concreto

 

42.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena analizará si en el presente asunto prospera la solicitud de nulidad de la Sentencia T-362 de 2024 de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos anteriormente. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser procedente, analizará la posible configuración de los presupuestos materiales alegados.

 

Estudio de los requisitos formales

 

43.             En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, se advierte que el 25 de marzo de 2025[22] la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante correo electrónico, notificó al accionante y a su apoderado judicial la Sentencia T-362 de 2024. Ahora bien, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022[23] las notificaciones personales de las sentencias podrán hacerse a través de correo electrónico, evento en el cual, la notificación se entenderá surtida, pasados dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Así las cosas, se advierte que el correo electrónico de notificación se remitió el 25 de marzo de 2025, por lo cual, el tiempo para presentar la nulidad empezaría a correr al tercer día hábil, es decir, el 28 de marzo. En este caso, el accionante radicó el escrito con la solicitud de nulidad el 27 de marzo de 2025, a los dos días de haber recibido el correo electrónico que lo notificaba de la providencia cuestionada. Lo que permite concluir que la solicitud de nulidad se radicó incluso, con anterioridad al término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Situación que no invalida el cumplimiento del requisito de oportunidad exigido.

 

44.             En cuanto al requisito de la legitimación por activa, la Sala Plena encuentra que su cumplimiento se encuentra acreditado en el presente caso, pues la solicitud fue presentada por Luis Miguel Romero Ríos, quien fungió como parte accionante en el proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-362 de 2024.

 

45.             En lo que respecta a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que los planteamientos del señor Luis Miguel Romero Ríos relacionados con los siguientes presupuestos invocados, no satisfacen este requisito formal: i) Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia C-473 de 2023. ii) Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva. iii) De manera arbitraria la sala de revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión. iv) Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violación de manera directa los artículos 2, 6 y 84 de la Constitución Política. Ello, debido a que los cargos de nulidad presentados no están dirigidos a demostrar una violación ostensible, significativa y trascendental del debido proceso, sino que se limitan a manifestar una inconformidad con la decisión que emitió la Corte Constitucional y buscan reabrir un debate jurídico ya concluido. A continuación, la Corte se pronunciará sobre los mencionados alegatos de nulidad para establecer la razón por la cual no cumplen la exigencia requerida.

 

Nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena fijado en la sentencia C-473 de 2023

 

46.             En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante citó extractos de la sentencia C-473 de 2023[24] relacionados con el análisis del cargo propuesto en la demanda analizada y consideró que lo allí afirmado, constituía un precedente que debía ser respetado por la Sala de Revisión.

 

Al respecto, recuerda la Sala Plena que esta hipótesis encuentra fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que señala que «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte». De esta manera, la modificación o contradicción del precedente fijado previamente por la Sala Plena por cuenta de las Salas de Revisión, sería una extralimitación del ejercicio de sus competencias, generando una grave violación del debido proceso.

 

47.             Ahora, aunque esta Corte señaló que el cargo de nulidad de desconocimiento del precedente podría, en principio, ser interpretada de diversas maneras[25], desde la aprobación del Auto 279 de 2010, la jurisprudencia ha sostenido que “este motivo de nulidad se configura únicamente cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial de la Sala Plena para resolver un determinado problema jurídico”[26].

 

48.             Respecto del concepto de precedente, en la Sentencia SU-397 de 2019, este Tribunal reiteró que solo la parte resolutiva de la sentencia y su ratio decidendi, es decir, la regla que se aplicó para resolver el caso, tienen valor vinculante[27]. Así, para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, en principio, dicha regla no puede variar al decidir casos semejantes, es decir, aquellos similares desde el punto de vista fáctico y jurídico[28]. En consecuencia, las decisiones estarán fundamentadas de acuerdo a un principio general o una regla aceptada en casos anteriores, evitando así, decisiones caprichosas.[29].

 

49.             Bajo ese entendido, “será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[30] Con fundamento en la jurisprudencia anterior, en el Auto 025 de 2019, la Sala determinó los siguientes elementos conforme a los cuales se configura el cargo de nulidad por desconocimiento del precedente:

 

“(i) la acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena requiere de dos elementos de comparación (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión como causal de nulidad está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión[31]”.

 

50.             De conformidad con lo anterior, la carga argumentativa propia de un reproche de esta naturaleza, exige que el solicitante identifique el precedente que, en su opinión, fue desconocido, lo cual implica la identificación de la ratio decidendi de la o las sentencias que se alegan como desconocidas. Además, que esa ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en la sentencia atacada y, que los hechos del caso cuestionado sean equiparables al resuelto anteriormente. Similitud que tiene un carácter estricto, “por lo que no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales”[32].

 

51.             Por lo tanto, “una simple inconformidad de quien no está de acuerdo o conforme con lo decidido pues no se acerca a sus expectativas, no es un argumento suficiente para que la Sala Plena acceda a su petición de nulidad”.[33]

 

52.             En el caso concreto, la solicitud del señor Romero Ríos se sustenta en el presunto desconocimiento del precedente de la Sala Plena respecto de la presunción del principio de buena fe y de la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar la buena fe exenta de culpa en un proceso de extinción de dominio. Para el accionante Romero Ríos, “la sala de revisión hizo una presunción totalmente contraria a la Constitución y la buena fe, atribuyéndonos un presunto conocimiento de las actividades ilícitas que no estuvo probado, imponiéndonos la carga de probar la buena fe, dando por ciertos hechos que no están probados, lo cual es una manifiesta, evidente y hasta grosera violación al precedente constitucional referido en la sentencia C-473-23. Además, que al inferir la Sala de Revisión una supuesta participación de Marisol Montoya en la actividad ilícita, así como suponer un presunto conocimiento por parte de los propietarios de las actividades ilícitas es una extralimitación por parte del juez constitucional pues el juez natural para dichas afirmaciones es el Juez Penal”.

 

53.             Así las cosas, advierte esta Sala Plena que el señor Luis Romero Ríos no cumplió con la carga exigida para fundamentar este presupuesto. Como se indicó en precedencia, su deber era identificar la ratio que daba respuesta a un problema jurídico semejante al propuesto en la sentencia atacada y, que los hechos del caso cuestionado fueran equiparables al que se resolvía en la decisión citada como precedente y que, en su criterio, fue modificado por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-362 de 2024.

 

54.             De sus alegatos no se advierte una argumentación en ese sentido. Por el contrario, el peticionario cita extractos que corresponden al análisis del cargo contra el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014, el cual no superó los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia. Motivo por el cual la Corte se inhibió al respecto, conforme al resolutivo primero de dicha providencia[34]. En este escenario, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada en aquella oportunidad. En consecuencia, los apartes de la Sentencia C-473 de 2023 citados por el señor Romero Ríos en su solicitud de nulidad no tienen la entidad de configurar cosa juzgada constitucional y, por ende, no constituyen un precedente constitucional que deba ser respetado por las Salas de Revisión[35]. En ese contexto, tampoco es posible que el solicitante demuestre que los problemas jurídicos y los hechos en ambas decisiones sean semejantes. Así, de acuerdo con lo anteriormente citado, no puede entenderse por “precedente” cualquier afirmación hecha por la Corte Constitucional en el cuerpo de una providencia judicial, sin importar los ingredientes y límites del problema jurídico planteado.

 

55.             En virtud de lo anterior, su argumentación no logra establecer un quebrantamiento de la ratio decidendi de una línea jurisprudencial que pudiera guiar la solución de los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala Octava. Línea jurisprudencial ausente en el escrito de nulidad presentado. De modo que sus alegatos van encaminados a presentar una interpretación subjetiva y conveniente frente a una decisión que no puede entenderse como constitutiva de precedente, que fundamenta su inconformidad con la decisión adoptada en su caso, en la sentencia T-362 de 2024.

 

Nulidad por falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

 

56.             Esta hipótesis está fundamentada en la comparación de lo citado en el acápite denominado “Alcance de la causal de extinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas. Reiteración de jurisprudencia” y lo analizado por la Sala de Revisión respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. En ese escenario, el peticionario resaltó apartes en los que se señala que en los casos en los que el bien, a pesar de haber sido adquirido legítimamente, ha sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas por parte de un tercero, es importante que las autoridades judiciales acrediten el cumplimiento del requisito subjetivo[36].

 

57.             Con fundamento en ello, planteó su alegato señalando que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que, en su caso, la Fiscalía General en el proceso de extinción de dominio no probó relación alguna entre los propietarios y la actividad ilícita, sino que realizó una presunción para atribuirles un supuesto conocimiento que ellos no tenían.

 

58.             Frente a la presunción que hizo el juez constitucional que los propietarios tenían conocimiento de la ejecución de actividades ilícitas, señaló que ese hecho no se probó y que la Sala de Revisión tomó la contratación de la recepcionista como el argumento para amparar la extinción de dominio, argumentando que no hubo suficiente diligencia en su contratación, lo cual, a su juicio, desborda por completo el objeto del litigio en la acción de extinción de dominio y cercena el derecho de defensa y contradicción de los afectados quienes allegamos al proceso las pruebas suficientes y necesarias que demostraron la debida diligencia como propietarios frente a la comisión de actividades ilícitas

 

59.             Ahora, frente a este alegato invocado la jurisprudencia ha considerado que la falta de armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de la Corte es un supuesto de nulidad. Así mismo, ha estimado que este yerro se presenta (i) cuando la sentencia es anfibológica o ininteligible[37]; (ii) cuando no existe correspondencia alguna entre la parte considerativa y la decisión[38]; o (iii) cuando carece por completo de fundamentación[39].

 

60.             El análisis de congruencia debe realizarse de manera integral, considerando toda la sentencia “y a partir de una relación argumental directa entre lo concluido y lo decidido, por lo que no cualquier contradicción aparente puede dar lugar a una anulación de la sentencia”[40]. De modo que la incongruencia alegada debe ser tan palmaria, que tenga incidencia en el sentido y el alcance de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado diversos escenarios donde el peticionario incumple el requisito de carga argumentativa en la solicitud de nulidad por incongruencia:[41] (i) cuando el solicitante formula un ataque confuso; y, (ii) cuando no presenta razones que se encuadran en los escenarios que materializan la incongruencia de una sentencia y/o cuestiona el fondo del asunto decidido por parte la Sala de Revisión.

 

61.             En esta oportunidad, advierte la Sala que el peticionario hace una lectura parcializada y conveniente a sus intereses de la motivación contenida en el capítulo reseñado. Su lectura, desconoce que, integralmente, lo que advierte el fallo es que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que debe demostrarse el elemento subjetivo, especialmente por parte de la Fiscalía también ha dicho que el propietario tiene bajo su responsabilidad demostrar que no se cumple la causal de extinción de dominio alegado. Es decir, existe deber probatorio para cada una de las partes según su interés dentro del proceso y esa valoración será realizada por el juez dentro de un ámbito de independencia y bajo el marco de las reglas de la sana crítica[42]. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014.[43] En ese escenario, el actor parece estar inconforme con la decisión del juez de extinción de dominio que consideró que la Fiscalía en este caso, logró desvirtuar la buena fe exenta de culpa al demostrar que hubo falta de diligencia por parte de los propietarios en el manejo del hotel.

 

62.             Ahora bien, es importante recordar que esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[44]. Lo anterior, con el fin de evitar que este instrumento constitucional se utilice indebidamente como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del defecto fáctico, invocado en la acción de tutela correspondiente al expediente T-10.105.211, la Corte ha señalado que la intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional y en este caso, “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional”[45].  Es decir, que en este contexto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la función del juez constitucional se circunscribe a la verificación de que la decisión que pone fin al proceso judicial “sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[46]  En ese sentido, el defecto fáctico aludido debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que ‘el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta’[47][48]

 

63.             En los términos expuestos, la Sala Octava de Revisión, de conformidad con el defecto fáctico alegado en su momento, revisó el análisis probatorio que realizó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, sin encontrar arbitrariedad, especialmente en la valoración de los elementos de prueba allegados por el propietario del hotel para demostrar su actuación bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

 

64.             Así las cosas, en el escrito de nulidad no se observan argumentos encaminados a demostrar que la sentencia de revisión cuestionada carezca de fundamentación o se advierta en ella una incoherencia judicial que genere una incertidumbre manifiesta en cuanto a su alcance. Por el contrario, se puede apreciar que lo expuesto por el ciudadano persigue reabrir el debate, lo que no es admisible en sede de nulidad, dada su inconformidad con la valoración probatoria que se hizo por parte del Tribunal Superior de Bogotá y que no fue constitutiva, en criterio de la Sala Octava de Revisión, de un defecto fáctico.

 

Nulidad por dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión

 

65.             Para el peticionario, la Sala Octava de Revisión debió considerar el análisis realizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, según el cual sí existió un defecto factico a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. Esta falta de análisis por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico planteado por la primera instancia, es el tema de relevancia constitucional que se omitió estudiar de manera arbitraria y que tiene efectos trascendentales, pues la decisión sería totalmente contraria a la emitida en el fallo que hoy se solicita su nulidad.

 

66.             Este supuesto persigue destacar una elusión arbitraria de un asunto determinante por parte de esta Corte. Por lo tanto, para que se configure se requiere, por lo menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias[49]:

 

(i) Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.

(ii) Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría el presupuesto jurisprudencial de nulidad.

(iii) Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

 

67.             En este punto se debe precisar que la Corte en el proceso de revisión de las acciones de tutela cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

 

68.             Además, debe destacarse que la labor de la Corte Constitucional, sobre todo cuando se presentan acciones de tutela contra providencia judicial, es “realizar el proceso de ‘revisión’ de las sentencias de los jueces de tutela y, a partir del análisis que haga, mantener o revocar los fallos y las consideraciones en las que se fundan”[50]. Es decir, que, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional actúa como superior funcional de los jueces de instancia y, por tanto, si es el caso, opta por la corrección jurídica de sus fallos.

 

69.             Al respecto observa esta Sala que el reproche está dirigido a cuestionar el hecho de que la Sala Octava de Revisión descartara los argumentos del juez de primera instancia al momento de fundamentar su decisión y acogiera los expuestos por el juez de segunda instancia, mas no sobre aspectos propios del defecto invocado en la acción de tutela que hubieran sido relevantes en la decisión final.

 

70.             En este caso, recuerda la Corte que el accionante planteó un desacuerdo con la decisión de extinguir el dominio del bien de su propiedad, decretada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, invocando un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que demostraban que no había una relación entre el predio y la actividad ilícita y una actuación diligente por parte de los propietarios. El objeto de estudio se circunscribió a este aspecto.

 

71.             Ahora, en virtud de la función de revisión de esta Corte y conforme a lo expuesto previamente, los argumentos planteados por los jueces de instancia son considerados y valorados por la Corte, pero no son vinculantes ni atan la eventual decisión de este Tribunal. En virtud de su autonomía, la Corte tiene la libertad de adoptar una postura diferente en el proceso de revisión. Además, en aplicación del principio iura novit curia de gran importancia en los procesos de tutela dado su carácter informal, el juez constitucional puede aplicar “las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis”.[51] 

 

72.             En ese contexto, no se advierten argumentos que logren establecer que, de conformidad con la pretensión alegada, la Sala Octava de Revisión haya dejado de valorar asuntos de tal importancia y relacionados con el defecto fáctico que se propuso en el escrito de tutela que afectaran la decisión adoptada. En efecto, el análisis de la decisión cuestionada en la acción de tutela realizado por la Corte Constitucional, en virtud de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, coincidió con los argumentos expuestos en su momento por el juez de segunda instancia, generando que la decisión adoptada fuera la de confirmar dicho fallo.

 

73.             Lo que persigue con este alegato el ciudadano, una vez más, es abrir nuevamente la discusión jurídica que no culminó a favor de sus intereses. En efecto, su argumentación se fundamenta en citar la conclusión del juez de primera instancia favorable a sus pretensiones sin mayor explicación de por qué ese análisis debía ser seguido por la Sala de Revisión, especialmente cuando, al revisar el fallo de segunda instancia que a su vez analizó el análisis probatorio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, la Sala Octava de Revisión estimó que el mismo no había hecho una valoración contraria a derecho que conllevara su corrección.

 

74.             Es evidente que el peticionario intenta en esta oportunidad, imponer su punto de vista frente a la valoración probatoria realizada dentro del proceso de extinción de dominio, la cual encontró respaldo en la decisión de primera instancia, la cual se repite, no resulta vinculante para esta Corte Constitucional como lo entiende el ciudadano. Al respecto, se reitera lo indicado en el Auto 066 de 2021 en el sentido de que “cualquier solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación que se funde en el presunto desconocimiento de los argumentos esgrimidos por uno de los jueces de instancia, no solo falla en enmarcarse en alguna de las causales desarrolladas para el efecto, sino que debe ser entendida como improcedente, en cuanto contradice el diseño del Constituyente a la jurisdicción constitucional”. En tal virtud, no se cumple con la carga argumentativa exigida.

 

Nulidad por desconocimiento del principio de proporcionalidad y racionalidad

 

75.             El peticionario alega que “carece por completo de lógica que el proceso de contratación de MARISOL MONTOYA, que valga la pena señalar nuevamente, no tuvo vinculación alguna con la actividad ilícita pues no fue investigada, ni judicializada, contrario a ello, permitió de manera voluntaria el ingreso de las autoridades al inmueble que terminó con la captura de las personas que se hospedaban en la habitación 203, lo haya convertido la Administración de Justicia en el principal argumento y la causa eficiente para extinguir el dominio de una propiedad que era destinada a una actividad lícita y publica, como lo era la prestación de servicios de alojamiento”. Ello, teniendo en cuenta que se encontraban probados unos elementos que, a su juicio, demostraban una actuación de debida diligencia.

 

76.             Este cargo no cuenta con una argumentación clara y suficiente que permita al menos generar una duda sobre la posible vulneración del debido proceso ostensible, significativa y trascendental. No se entiende de qué manera la conclusión de que los propietarios no actuaron de buena fe exenta de culpa, a la que se llegó entre otras valoraciones, por la falta de diligencia en la vinculación de la recepcionista al hotel, desconoce los principios de proporcionalidad y racionalidad y, en consecuencia, el debido proceso del accionante. Por el contrario, de lo expuesto se advierte que el señor Luis Romero Ríos insiste en la reapertura de un debate probatorio que tuvo fin dentro del trámite constitucional. Sus alegatos muestran inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue avalado por la sentencia ahora cuestionada, por considerar la Sala Octava de Revisión que el citado Tribunal no había incurrido en el defecto fáctico alegado. En este escenario, se insiste, su cargo no se fundamenta en alegatos tendientes a mostrar una arbitrariedad evidente y notoria que vulnere el debido proceso del accionante en el proceso de tutela que haga procedente el análisis de su cargo, dado el carácter excepcional y extraordinario de la nulidad.

 

77.             Se le recuerda al peticionario que no debe confundir los escenarios en los que se mueven las distintas acciones, pues la acción de extinción de dominio es independiente de la acción penal, de modo que, como se le hizo saber por el Tribunal Superior y por el juez de Segunda instancia en tutela, no era necesario que, en este caso, entre otros aspectos, la recepcionista fuera vinculada a un proceso penal o fuera condenada por los hechos que dieron origen a la extinción de dominio.

 

78.             En ese contexto, ante la falta de argumentación que demuestre una afectación del debido proceso por parte de la Sala Octava de Revisión al expedir la sentencia T-362 de 2024, en los cargos antes reseñados, se rechazará la solicitud de nulidad presentada.

 

Nulidad por fundarse la sentencia en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno

 

79.             Respecto del cargo relacionado con el hecho de que la sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno, se advierte que, contrario a los otros cargos propuestos, éste logra despertar una duda sobre la posible afectación del debido proceso de los accionantes dentro del expediente T-10.105.211.

 

80.             Es decir, el peticionario describe los hechos en los que fundamenta su solicitud de nulidad de forma clara, coherente y suficiente para advertir una potencial vulneración determinante al debido proceso en la sentencia, y, además, propone que esta aparente vulneración del debido proceso, es ostensible, significativa, trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión y sus efectos. En este caso, sus argumentos no muestran a simple vista un inconformismo con la valoración de las pruebas, sino que pretenden advertir una posible omisión probatoria. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar el análisis material de este cargo para establecer si la sentencia T-362 de 2024, en lo pertinente, debe ser anulada.

 

81.             En su escrito, el peticionario señala que en este caso, al no contar con el expediente de extinción de dominio completo, la Sala de Revisión no tuvo en cuenta los hechos probados y relacionados con que: “i) en el inmueble objeto de extinción de dominio funcionaba el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga debidamente registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) que en el libro de registro de huéspedes en la habitación 203 se encontraba registrado una persona de nombre pedro como corroboraron los policiales que hicieron la diligencia de allanamiento; iii) que los celulares hurtados duraron un lapso inferior a 24 horas en una sola habitación del inmueble; iv) que entre los responsables del hurto de los celulares y los propietarios del inmueble no existía ninguna relación ni teníamos conocimiento de las actividades ilícitas, hecho que la Magistrada presume pues no está probado v) que los celulares hurtados solo estuvieron en la habitación 203 pese a que el inmueble constaba de más de 43 habitaciones. Esa falta de valoración de los elementos materiales probatorios es lo que permite alegar la flagrante violación del debido proceso, pues a unos propietarios que no participamos en la actividad ilícita, que no tuvimos conocimiento de la misma mucho menos la consentimos nos estén extinguiendo el derecho de propiedad pues en las anotadas condiciones la sentencia T-362-24 también es violatoria de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”[52].

 

82.             En primer lugar, debe resaltarse que aunque la formulación realizada por el ciudadano no se enmarca en ninguna de los presupuestos sustanciales desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, citados previamente[53], la misma se fundamenta en una presunta vulneración ostensible del artículo 29 superior.

 

83.             En segundo lugar, se considera necesario poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la nulidad no está concebida “como un medio a través del cual ventilar inconformidades con la valoración probatoria realizada por esta Corte, ni con las conclusiones que se derivaron a partir de ella. Ello, pues las solicitudes de nulidad dan inicio a un trámite excepcionalísimo en virtud del cual se busca cuestionar la validez de la decisión y, por tanto, no pueden ser asimiladas a una simple impugnación de la sentencia en la que se busque reabrir el debate y llevar a una instancia ‘superior’ la definición de la situación jurídica en litigio”[54]. En efecto, en el Auto 066 de 2021, este Tribunal manifestó al respecto que “no existe ninguna causal de nulidad que se encuentre relacionada con cuestionamientos a la forma en que una Sala de Revisión valoró las pruebas, así como ninguna causal a través de la cual sea viable cuestionar las conclusiones a las que se arribó en una decisión, motivo por el cual los reproches realizados por los solicitantes en este cargo habrán de ser desestimados en su totalidad”.

 

84.             Resulta imprescindible recordar lo expuesto en líneas precedentes. La competencia del juez constitucional al analizar el defecto fáctico no lo faculta para realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional. Las providencias emitidas por los jueces gozan de una presunción de legalidad y la labor del juez es analizar el material probatorio de una forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, lo que hace que sus decisiones no solamente sean inmutables, sino que solamente puedan cuestionarse por situaciones excepcionalísimas que comprometan las garantías constitucionales al debido proceso.

 

85.             Sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto que el expediente correspondiente al proceso de extinción de dominio no fue remitido a la Sala Octava de Revisión a pesar de los requerimientos realizados para tal fin, esta situación no generó una afectación del debido proceso del accionante, Luis Romero Ríos. En efecto, la valoración probatoria que se advertía en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá permitía realizar el estudio sugerido por el actor sobre la posible configuración del defecto fáctico, como se explica a continuación.

 

86.             Así, respecto de la afirmación relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el bien funcionaba un Hostal debidamente registrado ante la Cámara de Comercio, la sentencia demandada inicia el análisis del caso concreto reconociendo la actividad comercial que se desarrollaba en el inmueble objeto de extinción de dominio[55]. Igualmente, se cita textualmente el aparte de la sentencia que reconoce que en el Hostal estaba registrada una persona llamada Pedro en la habitación 203, a saber: “[a]l dirigirse al Hotel, los miembros de la policía nacional son atendidos por ‘Marisol’, quien identificaron como ‘administradora del establecimiento’, y una vez es requerida sobre si se encontraba registrada una persona de nombre ‘Pedro’, los dirige a la habitación 203”.

 

87.             Luego de reseñar apartes de la diligencia de allanamiento realizada en el inmueble, el Tribunal rechaza el alegato del accionante relacionado con la temporalidad de los celulares en el inmueble. Al respecto, en la sentencia de extinción de dominio se advierte:

 

Así las cosas, deberá descartarse el reproche que en el trámite de primera instancia elevó el apoderado de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS, quien acudió al factor temporal para desvirtuar la ocurrencia de la causal enrostrada, ya que en su sentir la misma no puede presentarse porque las mercancías permanecieron apenas un día dentro del hostal, porque fueron hurtadas en una fecha inmediatamente anterior. Para la Sala, la ejecución de una actividad ilícita a la que se refiere el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, no está sometida a una exigencia de carácter temporal como erradamente lo argumentó el togado, pues basta con constatarse su ocurrencia de acuerdo con los elementos probatorios aportados a la actuación, indistintamente de cuánto tiempo tomó su ejecución, para dar por acreditado el componente objetivo de la causal mencionada, como en el caso que nos ocupa. Tampoco es de recibo descartar la destinación ilícita por la realización de una sola diligencia de registro donde se presentó el hallazgo de mercancías hurtadas, pues la ley tampoco exige que las intervenciones de las autoridades de policía deban ser sistemáticas y reiteradas, siempre que de un único evento se derive material suasorio suficiente para forjar la convicción del juzgador sobre un uso prohibido de los bienes.[56]

 

88.             De lo anterior, puede concluirse que la sentencia del Tribunal de Bogotá, revisada por la Sala Octava de Revisión en virtud del defecto fáctico alegado, tuvo en cuenta los hechos y acontecimientos echados de menos por el ahora peticionario[57]. Aspectos que fueron revisados por la Sala Octava de Revisión y que le permitieron compartir los argumentos del Tribunal en el análisis de las pruebas allegadas al expediente frente al elemento objetivo[58].

 

89.             En cuanto al elemento subjetivo, alega el accionante que los propietarios no participaron en la conducta ilícita y tampoco la consintieron. Sobre este particular, consideró la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que “invocar un actuar bajo los postulados de la buena fe no puede limitarse a una afirmación indefinida, pues para ello el legislador consagró el requisito consistente en que el titular de derecho proceda conforme un actuar diligente y prudente”.[59] Bajo ese contexto, se analiza no solo el comportamiento de los propietarios del hotel sino el grado de participación y conocimiento de la administradora del mismo, lo anterior, porque aunque la señora Marisol no era la “titular del derecho de dominio del fundo en cuestión, quienes sí lo son encargaron sobre ella la gestión del establecimiento de comercio que funcionaba en la edificación”[60].

 

90.             En cumplimiento de su función de revisión, la Sala Octava señaló respecto del elemento subjetivo que “este elemento exige tolerancia del propietario cuando ha tenido conocimiento de que su bien está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, es decir, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo”[61]. Resaltando que “el Tribunal acudió a varias circunstancias advertidas de las pruebas para concluir que existió negligencia en el deber de cuidado y vigilancia por parte de los afectados”[62].

 

91.             En cuanto al alegato de los accionantes relacionado con el análisis de la privacidad que envuelve el contrato de hospedaje, la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio concluyó que “las personas capturadas al interior de la habitación 203 del mencionado establecimiento de comercio no eran moradores ordinarios, pues además de acreditarse un vínculo de consanguinidad de primer grado entre una de las personas que permanecía en la habitación dónde se encontraron los dispositivos móviles y quien ejercía como recepcionista, Marisol Montoya también jugó un papel trascendental para orientar la voluntad de la persona que cometió el punible con el fin que hiciera devolución de los demás equipos móviles hurtados”[63]. Y respecto de la actuación de buena fe exenta de culpa de los propietarios, logró establecer que las distintas declaraciones de los propietarios, especialmente del ahora peticionario, “daban cuenta de que el control del hotel estaba en manos de Marisol Montoya, señalando que sus explicaciones eran escuetas y ‘poco detalladas respecto a la forma en que conoció y contrató a esta recepcionista, pues sobre este punto indicó solamente que la señora Marisol se me presentó un día al hotel solicitando empleo, pues yo pedí referencias en los hoteles ahí aledaños y me dijeron si, ella sirve para trabajar en el hotel.”[64] Al respecto, el Tribunal señaló[65]:

 

Obsérvese entonces la ligereza con la cual se le otorgó el gran nivel de responsabilidad de la gestión de la propiedad a Marisol Montoya, ya que no hay constancia desde qué momento se vinculó al Hotel, pues no se aportó a la actuación de qué forma fue contratada, ni en qué fecha, o las comprobaciones concretas que se desplegaron para verificar su aptitud en el cargo y la experiencia para ejercer el mismo; circunstancias que no pudieron ser esclarecidas, ya que pese a que fue decretada como testigo para el juicio de la extinción del dominio, inexcusablemente jamás concurrió a las diligencias para brindar su versión de los hechos. Atendiendo a los parámetros de la carga dinámica de la prueba, es claro que no hay nadie mejor que los afectados para aportar información tan relevante para el trámite, ya que estaban en condiciones de suministrar los soportes de la contratación y controles realizados sobre su trabajadora, si es que se trata de un establecimiento comercial serio y con el lleno de los requisitos de Ley. Pese a lo anterior, sus aportes probatorios para desentrañar este punto fueron nulos, y con las solas manifestaciones de LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS queda clara la falta del celo propio que debe guardar un empresario respetable para depositar un nivel de confianza tan elevado sobre Marisol Montoya.

 

De lo anterior emerge que los propietarios no pueden ampararse bajo la presunción de buena fe como erradamente lo consideró el A quo, pues pretendieron descargar su responsabilidad sobre las conductas ilícitas que se cometieron dentro del bien afectado sobre la confianza depositada en Marisol Montoya, pese a no acreditar un comportamiento prudente y diligente sobre la contratación y gestiones que realizaba la prenombrada, aunado a que el desprendimiento sobre los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2014 fue absoluto, y los correctivos tomados fueron nulos, aunque fue un evento que contó con la participación de la recepcionista en la entrega de más celulares con los que se pretendía burlar el accionar de la justicia y la vinculación al evento delictivo de sujetos consanguíneos y afines a ella. Era exigible para los titulares del dominio extremar las medidas de precaución y cuidado sobre la persona que tendría las riendas de la propiedad, pues eran plenamente conscientes de los peligros del sector donde se encontraba, como aseveró LUIS MIGUEL ROMERO RÍOS: “pues la verdad es que en el inmueble el problema es que ese sector, eso queda en la Carrera 16 con 17-39, es un sector demasiado, no sé cómo expresarlo ante Su Señoría, problemático, porque allá es absolutamente nula la presencia de autoridades de control” por lo tanto, debieron estar más alertas sobre las actividades que realizó Marisol Montoya, para precaver y subsanar la destinación ilícita de una de las habitaciones de la propiedad que se dio con conocimiento y anuencia de la recepcionista, a la cual contrataron sin el celo debido para garantizar que ejercería una labor responsable y conforme a la Ley.

 

92.             Como se reconoció en la sentencia T-362 de 2024, los hechos antes relacionados fueron los que “más relevancia tuvo para el juzgador de segunda instancia, ya que, más allá de exigir una revisión invasiva sobre el equipaje de las personas que ingresan al hotel, destacó la falta de cuidado al contratar a Marisol Montoya persona que funge como recepcionista o administradora al momento de la diligencia de allanamiento, y su complicidad con los capturados, al ser ella quién dispone la entrega de la mercancía hurtada. Al respecto, tuvo en cuenta el Tribunal los testimonios de uno de los policías presentes en la diligencia y del hijo de la señora Marisol, quién arribó al lugar de los hechos luego de que su madre lo llamara y le pidiera que llevara los dispositivos móviles”.

 

93.             Bajo este contexto, a pesar de no contar con el expediente de Extinción de Dominio, no se advierte en la sentencia T-362 de 2024 una falta de valoración probatoria, pues los hechos anotados por el peticionario en su escrito de nulidad fueron tenidos en cuenta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y así mismo, en virtud de su cuestionamiento en acción de tutela, por la Sala Octava de Revisión. Pues como quedó demostrado, todos los supuestos probatorios que se indican ausentes al fundamentar este cargo de nulidad, fueron estudiados tanto por el Tribunal como por esta Corporación.

 

94.             Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pretensión de tutela estaba dirigida a la posible configuración de un defecto fáctico por parte del citado Tribunal Superior, así se pronunció la Sala Octava de Revisión frente a las pruebas consideradas en la sentencia atacada.

 

95.             En gracia de discusión, debe advertirse que, en virtud de la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, las partes involucradas en ella pueden presentar las pruebas y argumentos que sustenten su posición. Esto incluye la remisión de documentos, testimonios, o cualquier otro medio probatorio que consideren relevante para la decisión del juez, como pudo ser el expediente que contenía la actuación de Extinción de Dominio. En efecto, el auto que solicita la remisión del mencionado expediente fue notificado por Estado No. 102 del 25 de junio de 2024 y el auto de requerimiento fue notificado mediante Estado No 117 del 18 de julio de ese mismo año. De modo que al ser de público conocimiento para las partes la solicitud que estaba realizando el despacho sustanciador en ese entonces y al ser de especial importancia el acceso al expediente para respaldar sus pretensiones en la acción de tutela, como lo hace saber en su escrito de nulidad, el accionante Luis Romero Ríos estaba facultado para remitir tal documentación o aquella relevante que estuviera en su poder.

 

96.             Así las cosas, concluye esta Sala que no se presentó una vulneración del debido proceso del accionante Luis Miguel Romero Ríos con la expedición de la sentencia T-362 de 2024, al no evidenciarse una indebida valoración de los elementos prueba obrantes en las actuaciones remitidas para concluir la no configuración de un defecto fáctico dentro del expediente T-10.105.211, como lo sugirió el peticionario. En consecuencia, se negará la nulidad pretendida por la Luis Miguel Romero Ríos.

 

97.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Luis Miguel Romero Ríos contra la Sentencia T-362 de 2024 por falta de carga argumentativa en los siguientes cargos: i) Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia C-473 de 2023. ii) Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva. iii) De manera arbitraria la sala de revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión y, iv) Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violación de manera directa los artículos 2, 6 y 84 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Luis Miguel Romero Ríos contra la sentencia T-362 de 2024, respecto del cargo denominado “la sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno”, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

AL AUTO 938/25

 

 

Referencia: expediente T-10.105.211

 

Asunto: solicitud de nulidad parcial en contra de la Sentencia T-362 de 2024.

 

Magistrada ponente:

Carolina Ramírez Pérez

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 938 de 2025. Estoy de acuerdo con que (i) todos los cargos de nulidad, con excepción del tercero, no satisfacían el requisito de carga argumentativa y (ii) la falta de acceso al expediente de extinción de dominio en el trámite de revisión de la acción de tutela —tercer cargo—, pese a ser problemático, no condujo a una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[66] vulneración al debido proceso[67].

 

No obstante, aclaro mi voto por cuanto no comparto el examen probatorio que la Sala Octava de Revisión adelantó, y que luego la mayoría de la Sala Plena convalidó. En particular, estimo que (1) en el Auto 938 de 2025, así como en la Sentencia T-362 de 2024, la Corte parece haber flexibilizado la prueba en los procesos de extinción de dominio que se inician en contra de los propietarios de bienes inmuebles que son usados para actividades ilegales, con fundamento en la causal prevista numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; y (2) contrario a lo que concluyó la Sala Octava de Revisión, encuentro que en este caso las pruebas no acreditaban la participación, tolerancia o negligencia de los propietarios del Hostal Real Santander. A continuación, desarrollo cada uno de estos puntos:

 

1.     La Corte interpretó de forma irrazonable las cargas probatorias de los implicados en el proceso de extinción de dominio

 

El artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 —Código de Extinción de Dominio— establece que en los procesos de extinción de dominio opera el principio de carga dinámica de la prueba, del cual se derivan tres reglas. De un lado -regla 1-, la Fiscalía General de la Nación tiene “la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa”. Por otra parte -regla 2-, quien alega ser titular del derecho real afectado “tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio”. Por último -regla 3-, cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, “siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto” (énfasis añadido). Como puede verse, el Código de Extinción de Dominio prevé la carga dinámica de la prueba, pero, en todo caso, (i) asigna a la FGN la carga prevalente de probar la causal y (ii) ratifica la presunción de inocencia de los implicados.

 

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 dispone que es causal de extinción de dominio que los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. En este sentido, con fundamento en las reglas de distribución de la carga de la prueba descritas, para que la extinción de dominio proceda con fundamento en esta causa,  la FGN debe demostrar el cumplimiento de dos requisitos: (i) el objetivo, en virtud del cual es necesario establecer “que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble” y (ii) el subjetivo, que consiste en determinar si el “propietario participó de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la toleró en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo”[68]. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reiterada por la Corte Constitucional[69], cuando quien ejecuta un comportamiento ilícito “no es el titular del derecho” sobre el inmueble que se utilizó o instrumentalizó para la comisión de la falta, es necesario demostrar que “el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo”[70]. A este último elemento también se le denomina la culpa in vigilando, la cual se configura “cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad”[71].

 

Con fundamento en estas consideraciones y reglas jurisprudenciales, estimo que la Sentencia T-362 de 2024 y el Auto 938 de 2025 aplicaron de forma incorrecta las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando se alega la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Esto, al señalar que en los procesos de extinción de dominio el “propietario tiene bajo su responsabilidad demostrar que no se cumple la causal de extinción de dominio alegada” (énfasis añadido). En mi criterio, esta consideración es imprecisa y problemática, por al menos dos razones:

 

(i)        El artículo 152 del Código de Extinción de Dominio establece el principio de carga dinámica. Este principio, sin embargo, no habilita la inversión de la carga de la prueba. La carga prevalente y principal de demostrar la causal de extinción de dominio corresponde a la Fiscalía General de la Nación; no al propietario del inmueble presuntamente involucrado, como lo señalan la Sentencia T-362 de 2024 y el Auto 938 de 2025.

(ii)     Conforme a la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la responsabilidad del propietario del inmueble —por participación, tolerancia o negligencia— en las actividades ilícitas no se presume; debe probarse. En otras palabras, la culpa in vigilando está sometida a un régimen de culpa probada, no de culpa presunta. En contraste, en la Sentencia T-362 de 2024 y el Auto 938 de 2025 la Corte parece haber validado una especie de presunción legal de responsabilidad o negligencia del propietario, lo cual es irrazonable.

 

En este sentido, considero que es conveniente que en el futuro la Corte ajuste y precise el precedente en la materia, de modo que la flexibilización de la carga de la prueba a favor de la Fiscalía General de la Nación, sumada a la asignación de “responsabilidades” probatorias a los implicados, no termine por desconocer el derecho a la presunción de inocencia en los procesos de extinción de dominio.

 

2.     Las pruebas que reposaban en el expediente no acreditaban la participación, tolerancia o negligencia de los propietarios del bien inmueble

 

Reconozco que el incidente de nulidad de las sentencias no es un escenario para reabrir la discusión probatoria que efectúan las Salas de Revisión en sus decisiones. Sin embargo, considero relevante expresar algunas preocupaciones que me genera la valoración probatoria que llevó a cabo la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-362 de 2024. En concreto, considero que la participación y tolerancia de los accionantes, quienes eran los propietarios del inmueble, no estaba plenamente probada. Por el contrario, observo que, en principio, existían dudas razonables sobre su responsabilidad que, en virtud del principio de presunción de inocencia, debían haber sido interpretadas en favor de los propietarios. Al respecto, observo lo siguiente:

 

Primero. Considero problemático que la Sala Octava de Revisión haya fallado sin tener acceso al expediente del proceso de extinción de dominio. Esto, pese a que la parte accionante alegó que la autoridad de extinción de dominio incurrió en defecto fáctico. Reitero que esta omisión no es suficiente para anular parcialmente la Sentencia T-362 de 2024. Sin embargo, estimo necesario enfatizar que, a mi juicio, la única manera de garantizar de forma plena e integral el derecho fundamental al debido proceso de accionantes que alegan un defecto fáctico en el trámite de una tutela contra providencia judicial es, precisamente, mediante el acceso y revisión rigurosa del expediente ordinario por parte del juez de tutela y las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[72].

 

Segundo. Observo que los propietarios cumplieron con su carga probatoria. Esto es así, porque aportaron pruebas y elementos de juicio, que por lo menos prima facie, demostraban que no tenían responsabilidad por acción u omisión en las actividades ilegales que se llevaron a cabo en el Hostal Real Bucaramanga. En concreto, advierto que los accionantes probaron que: (a) los celulares hurtados duraron un lapso inferior a 24 horas en una sola habitación del inmueble, el cual contaba con cuarentaitrés habitaciones, (b) no se ha logrado comprobar relación alguna entre los propietarios del inmueble y las personas que cometieron el hurto, y (c) la responsabilidad de la administradora del hostal en el ilícito no ha sido comprobada penalmente. En cualquier caso, (d) incluso si los propietarios del hostal hubieran sido negligentes en la contratación de su recepcionista, de ello no se derivaba que hubieran conocido del hurto, o participado en él. Considero que la Sala Octava de Revisión no valoró de forma suficiente estos elementos de prueba.

 

En síntesis, aclaro mi voto porque considero que la Sentencia T-362 de 2024 y el Auto 938 de 2025 parecen haber validado una especie de presunción de responsabilidad o negligencia de los propietarios de inmuebles al interior de los cuales terceros —no los propietarios— llevan a cabo actividades ilícitas. Esta presunción es en principio ajena a las reglas legales y jurisprudenciales sobre la distribución de la carga de la prueba en procesos de extinción de dominio en los que se investiga la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Por lo demás, considero que en el caso concreto existían elementos de juicio que permitían descartar, por lo menos prima facie, que los propietarios del Hostal Real Bucaramanga hubieran participado o tolerado el hurto de 120 celulares. En mi criterio, esta Corporación debió analizar tales elementos mediante un estudio riguroso del expediente de extinción de dominio.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] En esta oportunidad, la Sala Octava analizó tres (3) expedientes, dentro de los que se encuentra el T-10.105.211 en el que actúa como demandante el señor Luis Miguel Romero Ríos.

[2] En el expediente no se advierte fecha en la que se realizó esta gestión.

[3] Ver extractos de su declaración en la página 23 de la sentencia visible a folio 34 del archivo digital: Contestación1.pdf

[4] Escrito de nulidad. Folio 2

[5] Oficio OPTC-148/25

[6] En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en el los Autos 180 y 539 de 2019 y 126 de 2022.

[7] Auto 140 de 2014.

[8] En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de «situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)». Auto 320 de 2018.

[9] Auto 033 de 1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018, entre muchos otros.

[10] Al respecto, en el Auto 149 de 2008 la Sala Plena explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[11] Auto 162 de 2017.

[12] Estos requisitos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación. Ver, Auto 478 de 2017. entre otros.

[13] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006.

[14] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 367 de 2016 y Auto 362 de 2017.

[15] Auto 170 de 2009. En esta providencia la Corte se refirió a la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[16] Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 y Auto 478 de 2017.

[17] Auto 251 de 2014. Reiterado por el Auto 139 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional Auto 1835 de 2024.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[20] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[21] Auto 096 de 2019.

[22] De conformidad oficio 10273, el día 26 de marzo de 2025 se informa al accionante Luis Romero Ríos lo siguiente: “Dando alcance a la notificación n°.10008 del 25 de marzo de 2025, me permito aclarar que en la misma se consignó información que no guarda relación con el expediente T-10.105.211, por lo anterior me permito comunicarle nuevamente el auto proferido por el señor Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO el 21 de marzo del 2025 en el que ordenó surtir el trámite de notificación de la Sentencia T-362/2024, proferido por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, quien presidió mediante la cual resolvió CONFIRMAR la decisión del 7 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en el fallo dentro del expediente T-10.105.211”.

[23] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[24] Sentencia en la que esta Corte se abstuvo de analizar el cargo propuesto relacionado contra los artículos 7, 16.5 y 151 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

[25] En el Auto 209 de 2009, la Sala Plena explicó que este supuesto podía ser interpretado al menos de tres formas distintas: «(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión».

[26] Auto 629 de 2019.

[27] Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia SU-397 de 2019.

[28] Al respecto, en el Auto 025 de 2019, la Corte explicó: «deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente».

[29] Sentencia SU-047 de 1999.

[30] Auto 279 de 2010.

[31] Autos 457, 389 y 099 de 2016 y 549 de 2015.

[32] Auto 025 de 2019.

[33] Auto 067 de 2021, reiterado en el Auto 126 de 2022

[34] En efecto, en el punto resolutivo primero, la Corte Constitucional decidió “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014”.

[35] Ver las sentencias C-666 de 1996, C-394 de 2017, C-162 de 2021 y C-259 de 2022, entre otras.

[36] De conformidad con la sentencia T-417 de 2023Para configurarse este elemento subjetivo es necesario que «el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo». En este caso se aplica la denominada culpa in vigilando al no ejercerse todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

[37] Corte Constitucional. Auto A563 de 2016 y 149 de 2008.

[38] Corte Constitucional. Auto A563 de 2016.

[39] Ibídem

[40] Corte Constitucional. Auto 607 de 2019.

[41] Corte Constitucional. Auto A544 de 2018.

[42] Ver fundamentos jurídicos 103 a 109 de la Sentencia T-362 de 2024.

[43] ARTÍCULO 152. CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. || La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real* afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. || Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.

[44] Corte Constitucional. Sentencias SU-543 de 2019 y SU-128 de 2021, entre otras.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016.

[46] “Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo”.

[47] “Ibidem”.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2023.

[49] Corte Constitucional. Auto 586 de 2022.

[50] Corte Constitucional. Auto 066 de 2021.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2010.

[52] Escrito de nulidad. Folio 12.

[53] Supra 39.

[54] Corte Constitucional. Auto 066 de 2021.

[55] Ver folio 27 del archivo digital: Contestación1.pdf

[56] Ver folio 29 del archivo digital: Contestación1.pdf

[57] Supra 82.

[58] Ver FJ. 188 de la sentencia T-362 de 2024.

[59] Ver folio 30 del archivo digital: Contestación1.pdf

[60] Ver folio 30 del archivo digital: Contestación1.pdf

[61] Ver FJ. 190 de la sentencia T-362 de 2024.

[62] Ver FJ. 191 de la sentencia T-362 de 2024.

[63] Ver folio 30 del archivo digital: Contestación1.pdf

[64] Ver FJ. 200 de la sentencia T-362 de 2024

[65] Ver folio 33 del archivo digital: Contestación1.pdf

 

[66] Supra, párr. 40.

[67] Esto, sin perjuicio del comentario que planteo al final de esta aclaración.

[68] Ib.

[69] La Sala Sexta de Revisión, en su sentencia T-417 de 2023, referenció la siguiente providencia: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP10902 de 9 de agosto de 2022”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2023.

[71] Ib., cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP3397 del 8 de febrero de 2022.

[72] Corte Constitucional, sentencias SU-067 y SU-168 de 2023, SU-060 y SU-339 de 2024, y SU-204 de 2025.